La Ley de Delitos Económicos introdujo una regla relevante en materia de relaciones entre sanciones penales y administrativas. Su artículo 11 dispone que, cuando un mismo hecho pueda constituir delito y, además, dar lugar a sanciones o medidas administrativas, se aplicará lo previsto en el artículo 78 bis del Código Penal.
Esta norma reconoce expresamente la compatibilidad entre la persecución penal y administrativa, permitiendo que ambas puedan desarrollarse en forma paralela o sucesiva respecto de un mismo hecho. En consecuencia, el sistema chileno no adopta una prohibición absoluta de doble persecución ni de doble sanción.
Con todo, el artículo 78 bis introduce una regla de compensación interesante. Si una multa ya fue impuesta y pagada en sede administrativa, ese monto debe abonarse a la multa penal posterior, o viceversa. Lo mismo ocurre respecto de sanciones de suspensión o inhabilitación.
La regulación aporta un cierto grado de seguridad jurídica, porque busca evitar una sobrerreacción sancionatoria o un castigo excesivo. Sin embargo, deja abiertas varias interrogantes. No excluye la coexistencia de procedimientos y sanciones en ambos ámbitos, no resuelve los problemas probatorios que pueden surgir entre la sede administrativa y penal, y tampoco fija criterios claros para determinar cuándo existe verdadera identidad de hecho, cuestión que queda entregada a la apreciación de la autoridad administrativa o judicial.
Referencias y Fuentes Oficiales
- Fuente Base: LinkedIn
- Cita: Gómez y Rivera - PPT Non bis in ídem



