Régimen administrativo sancionador del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP)

Contenido del artículo
  1. Introducción
  2. Aspectos sustantivos del régimen sancionador
  3. Configuración de la potestad sancionadora del SBAP (arts. 114 y ss. Ley N°21.600)
  4. Ámbito de aplicación y bienes jurídicos protegidos
  5. Reglas que orientan la imputación de responsabilidad en el régimen sancionador del SBAP
    1. Alcance de las infracciones (art. 112)
    2. Responsabilidad solidaria (art.113)
    3. Reflexión general
  6. Regulación de las infracciones
    1. Tipología y graduación de infracciones
    2. Excepciones: usos ancestrales y actuaciones bajo normativa especial
    3. Prescripción
  7. Sanciones aplicables (arts. 120–121)
    1. Esquema sancionatorio
    2. Proporcionalidad y adecuación sancionatoria
    3. Registro público de sanciones (art. 140)
  8. Aspectos procedimentales del régimen sancionador
  9. Actuaciones previas y fiscalización (arts. 109–111, 122–124)
    1. Alcance de la fiscalización del SBAP y convenios de encomendamiento
    2. Actas de fiscalización y valor probatorio
    3. Denuncias y admisibilidad: mérito, seriedad y archivo
  10. Medidas provisionales
    1. Naturaleza jurídica de las medidas provisionales (art. 125)
    2. Tipología y graduación de las medidas
    3. Requisitos materiales y procedimentales
    4. Control judicial ambiental: una innovación positiva
    5. Derecho de reclamo del afectado
    6. Régimen de cese, control y levantamiento (art. 126)¡
    7. Análisis sistémico: tensiones estructurales
    8. Conclusión general
  11. Medidas correctivas: restablecimiento inmediato de la legalidad (arts. 127)
    1. Naturaleza y función
    2. Valoración positiva
    3. Observaciones críticas
  12. Incumplimientos menores (art. 128)
    1. Concepto y finalidad
    2. Valoración positiva
    3. Observaciones críticas
  13. Procedimiento sancionador (arts. 129–133)
    1. Inicio de instrucción del procedimiento (art. 129)
    2. Instrucción
    3. Término
  14. Reclamaciones ante los Tribunales ambientales
    1. Actos reclamables
    2. Tribunal competente
    3. Legitimación activa
    4. Plazo para deducir las reclamaciones
    5. Procedimiento de reclamación
    6. Recursos contra la resolución del Tribunal Ambiental
  15. Planes de corrección (art. 141)
  16. Régimen supletorio de la Ley N°19.880
  17. Los pendientes
  18. Reflexiones finales
Régimen administrativo sancionador del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP)

Introducción

La entrada en vigencia de la Ley N°21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, marca un hito estructural en la evolución del Derecho Ambiental chileno. Esta ley no solo redefine la institucionalidad encargada de la conservación de la biodiversidad, sino que también introduce un régimen administrativo sancionador propio, sistemático y autónomo, orientado al cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales vinculadas a la protección de ecosistemas y especies.

El Título V de la ley establece las bases de dicho régimen, comprendiendo las etapas de fiscalización, tipificación de infracciones, determinación de sanciones, procedimiento sancionador y mecanismos de reclamación ante los Tribunales Ambientales. De este modo, el legislador consagra una potestad sancionadora específica ejercida directamente por el SBAP, en paralelo —y en necesaria coordinación— con las competencias fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia del Medio Ambiente.

El presente documento tiene por objeto analizar dogmáticamente el régimen administrativo sancionador del SBAP, a partir de una lectura sistemática de los artículos 109 a 142 de la Ley N°21.600, identificando su estructura, principios, fundamentos y desafíos interpretativos. Particular atención se prestará a aspectos tales como la configuración de las infracciones dentro y fuera de las áreas protegidas, los criterios de graduación de las sanciones, las garantías procedimentales aplicables al procedimiento sancionador, y el control jurisdiccional de las decisiones administrativas mediante el recurso de reclamación ambiental.

El análisis se desarrollará desde una perspectiva de Derecho Administrativo sancionador, destacando los equilibrios que la ley busca entre eficacia ambiental, legalidad y proporcionalidad, y examinando las tensiones que pueden surgir en la articulación entre la potestad sancionadora del SBAP y la de otros órganos con competencia ambiental.

Este estudio se presenta en el contexto de una actividad académica de formación avanzada, orientada a estudiantes y profesionales que participan en programas de capacitación en Derecho Ambiental y Administrativo, y busca aportar herramientas conceptuales y críticas para comprender la nueva función sancionadora del Estado en materia de biodiversidad, su alcance institucional y sus desafíos de implementación.

Aspectos sustantivos del régimen sancionador

Configuración de la potestad sancionadora del SBAP (arts. 114 y ss. Ley N°21.600)

El artículo 114 dispone expresamente que “[…] las infracciones a la presente ley serán sancionadas administrativamente por el Servicio”, configurando una potestad sancionadora propia.

Esta autonomía rompe con la tendencia concentradora de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), extendiendo la función sancionadora a un servicio dependiente del Ministerio del Medio Ambiente.

Si bien, esta norma tiene por objeto reforzar el principio de especialidad, pues el SBAP sanciona conductas vinculadas directamente con la gestión de áreas protegidas y biodiversidad, materias en que su conocimiento técnico es mayor, sin embargo, la coexistencia de potestades sancionadoras entre SBAP y SMA plantea riesgos de duplicidad competencial y dispersión institucional, contrarios a la idea de integración del Derecho Ambiental.

Ámbito de aplicación y bienes jurídicos protegidos

Los artículos 109 y 115–116 delimitan el ámbito de actuación del Servicio:

  • Dentro de las áreas protegidas (art. 115): infracciones como contravenir prohibiciones, incumplir planes de manejo o impedir fiscalizaciones.
  • Fuera de las áreas protegidas (art. 116): daños a sitios prioritarios, incumplimiento de planes de restauración o alteración de humedales.

Como se advierte, la ley adopta una concepción ecocéntrica: protege la biodiversidad y los servicios ecosistémicos como bienes jurídicos autónomos, no subordinados al interés económico. Sin embargo, la amplitud de los tipos infraccionales —muchos redactados de forma abierta— podría tensionar el principio de tipicidad sancionadora, propio del Derecho Administrativo sancionador.

Reglas que orientan la imputación de responsabilidad en el régimen sancionador del SBAP

Alcance de las infracciones (art. 112)

El artículo 112 dispone que “[…] las sanciones que corresponda aplicar por infracción a las disposiciones de esta ley serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectar al infractor”.

Esta cláusula tiene una doble función normativa:

  • Función delimitadora: reafirma la autonomía del régimen administrativo sancionador frente a los órdenes civil y penal. El ilícito administrativo no excluye la existencia de daños reparables ni la persecución penal si concurren delitos ambientales.
  • Función de coordinación sancionatoria: reconoce la posibilidad de concurrencia de responsabilidades, permitiendo la coexistencia de sanciones administrativas, civiles y penales, bajo el principio non bis in ídem material —es decir, sin sancionar doblemente el mismo hecho por la misma causa y con el mismo fundamento jurídico—.En otros términos, se permite el cúmulo de responsabilidades[1], aunque en el caso de concurrencia de responsabilidad administrativa y penal se debe considerar lo dispuesto en el artículo 78 bis del Código Penal.

Ahora bien, si una conducta constituye al mismo tiempo infracción administrativa de conformidad a la ley del SBPA y otra ley, se aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en aquel cuerpo legal que imponga una sanción de mayor entidad. Sin embargo, la entidad de la sanción concreta solo se conoce al final del procedimiento administrativo, de modo que para aplicar esta regla se deberá estar a la entidad de la sanción en abstracto (art. 117 inciso 1º)

Ahora bien, esta regla no se aplicará cuando la infracción constituya un incumplimiento de una RCA. En tal caso, la SMA será el único órgano competente para sancionar (art. 117 inciso 2º)

Desde una perspectiva crítica, la norma se alinea con los artículos 53 y 54 de la LOSMA, lo que refuerza la unidad de principios del Derecho Administrativo sancionador ambiental. Sin embargo, su redacción es genérica: no precisa los mecanismos de coordinación interinstitucional entre SBAP, SMA, Ministerio Público y tribunales civiles, lo cual podría generar superposición de procedimientos o riesgos de duplicidad sancionatoria.

En consecuencia, el artículo 112 debe interpretarse sistemáticamente junto con el artículo 134 de la misma ley (reclamaciones ante los Tribunales Ambientales) y con la Ley N°20.600, que establece el control judicial de los actos sancionatorios. El desafío práctico radica en articular procedimientos de intercambio de información y delimitación de competencias, para evitar tanto vacíos como solapamientos sancionatorios.

Responsabilidad solidaria (art.113)

El artículo 113 establece que “[…] si ante la ocurrencia de una o más infracciones, fuese posible constatar la participación de más de una persona y no fuese posible determinar el grado de participación específico, la responsabilidad será solidaria”.

Esta disposición introduce un criterio colectivo de imputación de responsabilidad, particularmente relevante en contextos donde las infracciones ambientales son producto de operaciones complejas o conjuntas (por ejemplo, concesionarios, contratistas o copropietarios de áreas protegidas).

Análisis jurídico-crítico:

  • Naturaleza y finalidad: la solidaridad tiene un carácter instrumental, destinada a asegurar la eficacia recaudatoria y preventiva del régimen sancionador. Permite imputar responsabilidad conjunta cuando no es posible individualizar con precisión la contribución causal de cada infractor.
  • Carácter excepcional: la regla solidaria debe aplicarse con criterio restrictivo, dado que puede tensionar el principio de culpabilidad, que exige atribución individual y fundada de la conducta infractora.
  • Compatibilidad con el debido proceso: la solidaridad no exime al SBAP del deber de motivar la concurrencia de cada interviniente ni de garantizar el derecho a defensa. Su aplicación automática podría ser impugnable ante el Tribunal Ambiental por falta de fundamentación o proporcionalidad.
  • Comparación con la Ley N°20.417 (SMA): mientras la ley de la SMA contempla responsabilidad compartida con base en la participación material en la infracción, el artículo 113 del SBAP amplía su alcance, introduciendo una presunción solidaria ante la duda sobre el grado de participación, lo que genera un desplazamiento hacia una responsabilidad de resultado y no de conducta.

En la práctica, este precepto podría aplicarse en casos de coadministración de concesiones, contratos de servicios ambientales o gestión compartida de áreas protegidas privadas, donde los distintos actores contribuyen al daño o incumplimiento, pero su participación exacta no puede ser desagregada.

Reflexión general

Los artículos 112 y 113 representan el umbral dogmático del régimen sancionador del SBAP: el primero fija la relación del ilícito administrativo con los demás órdenes de responsabilidad, mientras el segundo define un modelo de imputación colectiva orientado a la efectividad de la tutela ambiental. Sin embargo, ambos preceptos adolecen de ambigüedades técnicas que deberán resolverse por vía reglamentaria o jurisprudencial.

En conjunto, muestran una tendencia hacia un modelo de responsabilidad amplia y preventiva, propio del Derecho Ambiental contemporáneo, pero requieren equilibrio entre eficacia sancionatoria y garantías individuales, para consolidar la legitimidad del nuevo servicio como autoridad punitiva especializada.

Regulación de las infracciones

Tipología y graduación de infracciones

El artículo 118 distingue entre infracciones gravísimas, graves y leves, según la entidad de los efectos generados por la conducta al bien jurídico protegido y, en algunos casos, al grado de intencionalidad en su comisión.

CATEGORÍAS DE INFRACCIONES
GravísimasGravesLeves
1. Constituirán infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que:

a)      Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reponer en sus propiedades básicas;

b)     Hayan afectado gravemente los servicios ecosistémicos, o

c)     Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de determinado plan de manejo.

2. Constituirán infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que:

a)      Hayan causado daño ambiental, susceptible de reponer en sus propiedades básicas;

b)     Hayan afectado el área, sin comprometer gravemente los servicios ecosistémicos que ésta provee, o

c)      Afecten negativamente el cumplimiento del plan de manejo de un área protegida.

3. Constituirán infracciones leves, los hechos, actos, u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Fuente: G&R

Ahora bien, la gravedad de la infracción deberá ser determinada por la autoridad luego del análisis de las siguientes conductas y a razón del lugar donde ésta se produzca. Al efecto, la normativa distingue entre infracciones en áreas protegidas (art. 115) y fuera de ellas (art. 116)

Infracciones en áreas protegidas

(artículo 115)

Infracciones fuera de las áreas protegidas

(artículo 116)

a)      Contravenir las prohibiciones establecidas en el artículo 108.

b)     Contravenir lo dispuesto en los planes de manejo de áreas protegidas.

c)      Contravenir las obligaciones establecidas en los contratos de concesión a que se refiere esta ley.

d)     Realizar actividades sin contar con el permiso a que se refiere el artículo 94, cuando lo requiriese, o contravenir las condiciones establecidas para su otorgamiento.

e)      Contravenir las obligaciones que conlleva ser propietario o administrador de un área protegida privada.

f)      Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización de los funcionarios habilitados por la ley para ejercer tales funciones.

g)      Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir una infracción.

a)      En los sitios prioritarios: extraer tierra de hoja o turba; capturar, herir o dar muerte a ejemplares de la fauna nativa; destruir nidos, lugares de aposentamiento, reproducción o crianza, o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies nativas, cortar o extraer ejemplares de especies nativas de plantas, algas, hongos o líquenes; cuando tales acciones produzcan cambios significativos en las características ecológicas del sitio. La significancia de tales cambios será determinada en el reglamento a que se refiere el artículo 29.

Estas infracciones no procederán respecto de quienes ejecuten proyectos o actividades al interior del sitio prioritario en conformidad a la legislación aplicable o a una resolución de calificación ambiental favorable.

b)     Incumplir los compromisos asumidos en un plan de restauración ecológica.

c)      Incumplir las medidas contenidas en un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras.

d)     Alterar físicamente un humedal en contravención a lo dispuesto en el artículo 41.

e)      Contravenir las prohibiciones establecidas en el artículo 44, relativo a monumentos naturales para la protección de especies.

f)      Usar, para fines distintos a los dispuestos en la ley, el sistema de certificación establecido en el artículo 51.

g)      Impedir deliberadamente la fiscalización, encubriendo una infracción o evitando el ejercicio de atribuciones de fiscalización.

No se considerará infracción aquella conducta que, no obstante su tipificación en este artículo, haya sido realizada en el marco de aquellos usos o costumbres ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el decreto de creación de la respectiva área o en el plan de manejo de la misma, o en aplicación de normativa especial en materia de sanidad vegetal y animal, en tanto no constituya un menoscabo a la conservación de la diversidad biológica y a la protección del patrimonio natural del país, como tampoco en el contexto del combate de incendios forestales.No se considerará infracción aquella conducta realizada en el marco de aquellos usos o costumbres ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el acto administrativo que establezca alguno de los instrumentos de esta ley, en tanto no constituya un menoscabo a la conservación de la biodiversidad y a la protección del patrimonio natural del país, así como en aplicación de normativa especial en materia de sanidad vegetal y animal y de prevención y combate de incendios forestales.

Fuente: G&R

Excepciones: usos ancestrales y actuaciones bajo normativa especial

Los artículos 115 y 116 de la Ley N°21.600 incorporan, en sus incisos finales, un conjunto de excepciones materiales a la configuración de infracciones administrativas en materia de biodiversidad. Estas excepciones responden a la necesidad de armonizar la tutela ambiental con otros bienes jurídicos relevantes, como los derechos culturales de los pueblos indígenas y el cumplimiento de obligaciones técnicas en sanidad o seguridad pública.

Marco general

Ambos artículos establecen que no se considerará infracción una conducta que, aun cuando encaje formalmente en alguno de los tipos infraccionales definidos, se realice en el contexto de:

  • Usos o costumbres ancestrales reconocidos oficialmente.
  • Actuaciones amparadas en normativa especial (sanidad vegetal o animal).
  • Actividades destinadas a la prevención o combate de incendios forestales.

Estas excepciones introducen una cláusula de exoneración sustantiva fundada en razones de legitimidad cultural, coordinación intersectorial y necesidad pública, condicionada siempre a que la conducta no produzca un menoscabo efectivo a la conservación de la biodiversidad ni al patrimonio natural.

Usos y costumbres ancestrales

La norma distingue según el ámbito territorial:

  • En áreas protegidas (art. 115 inc. final), el uso ancestral debe estar reconocido expresamente en el decreto de creación del área o en su plan de manejo.
  • Fuera de las áreas protegidas (art. 116 inc. final), basta con que el uso o costumbre esté reconocido en el acto administrativo que establezca el instrumento de gestión correspondiente, como un plan de conservación o restauración.

Esta diferencia es relevante: dentro de áreas protegidas el reconocimiento es más formal y restrictivo, vinculado al instrumento constitutivo del área; fuera de ellas, se permite una mayor flexibilidad administrativa, al bastar la referencia a un acto administrativo dictado bajo esta ley.

Desde un punto de vista dogmático, esta excepción expresa una forma de reconocimiento administrativo del pluralismo jurídico y busca evitar la criminalización o sanción de prácticas tradicionales que no afecten los fines conservacionistas. Sin embargo, plantea desafíos interpretativos:

  • ¿Qué ocurre si un uso ancestral no fue incorporado expresamente en el decreto o plan, pese a su existencia fáctica?
  • ¿Quién acredita el carácter ancestral o la ausencia de menoscabo ambiental?

Será crucial que los planes de manejo y actos administrativos incluyan consultas previas adecuadas y estudios etnoambientales que respalden dichas prácticas y eviten discrecionalidad posterior.

Actuaciones bajo normativa especial

Ambas disposiciones excluyen de infracción las actuaciones amparadas en normas especiales de sanidad vegetal y animal, así como las que se realicen en el marco del combate de incendios forestales.

Estas cláusulas reflejan la coexistencia funcional entre el SBAP y otros organismos públicos (SAG, SERNAPESCA, CONAF, SENAPRED), previniendo conflictos de competencia y duplicación de sanciones.

En este punto, la ley articula un régimen de especialidad funcional, según el cual el SBAP debe abstenerse de sancionar actividades legítimas realizadas por razones de salud vegetal o animal, seguridad ecológica o emergencia pública, siempre que tales acciones sean ejecutadas conforme a la normativa sectorial aplicable y sin causar un daño ambiental innecesario o desproporcionado.

Condición común de procedencia (contraexcepción)

Tanto en el artículo 115 como en el 116, la exoneración se subordina a una condición común:

En tanto no constituya un menoscabo a la conservación de la biodiversidad y a la protección del patrimonio natural del país.”.

Esta frase introduce un test sustantivo de compatibilidad ambiental, que transforma la excepción en una eximente condicionada, y no en una impunidad automática.

En consecuencia, el SBAP deberá justificar en cada caso que la actividad —ancestral o bajo normativa especial— no ha producido ni es susceptible de producir un daño ecológico relevante, lo que implica una evaluación técnica y probatoria rigurosa.

Cuadro comparativo

ElementoArt. 115 inc. final

(dentro de áreas protegidas)

Art. 116 inc. final

(fuera de áreas protegidas)

Ámbito territorialÁreas protegidas del SNASPE o privadas reconocidas.Ámbitos sujetos a instrumentos de conservación, restauración o manejo.
Reconocimiento de usos ancestralesEn el decreto de creación o plan de manejo del área.En el acto administrativo que establezca el instrumento aplicable.
Normativa especialSanidad vegetal o animal.Sanidad vegetal o animal y prevención y combate de incendios forestales.
Condición de procedenciaQue no constituya un menoscabo a la conservación de la diversidad biológica ni al patrimonio natural.Que no constituya un menoscabo a la conservación de la biodiversidad ni al patrimonio natural.
Naturaleza jurídica de la excepciónCausal de justificación (antijuridicidad de la conducta), condicionada por reconocimiento previo y compatibilidad ecológica.Causal de justificación (antijuridicidad de la conducta) más amplia, aplicable también fuera de las áreas protegidas.

Fuente: G&R.

Consideraciones críticas

  • Tensión entre flexibilidad y certeza jurídica: La remisión a “usos ancestrales reconocidos” plantea la necesidad de una tipificación previa o registro formal; de lo contrario, se arriesga a una aplicación desigual y casuística.
  • Evaluación del menoscabo a la conservación de la biodiversidad: La cláusula de no afectación requiere criterios técnicos uniformes, idealmente definidos por el reglamento de la ley o por resoluciones interpretativas del SBAP.
  • Equilibrio entre protección ambiental y derechos culturales: Estas normas reflejan una búsqueda de equilibrio entre biodiversidad y diversidad cultural, coherente con el Convenio 169 de la OIT y el principio de sustentabilidad intercultural. Su implementación demandará procedimientos de consulta indígena previa y mecanismos de cooperación institucional.
  • Riesgo de fragmentación normativa: La coexistencia de regímenes especiales (sanidad, incendios, biodiversidad) puede generar zonas grises de competencia; de ahí la importancia de los convenios de encomendamiento y protocolos interinstitucionales que aseguren una actuación coordinada.

En síntesis, estas excepciones operan como válvulas de flexibilidad en el régimen sancionador del SBAP: protegen la legitimidad cultural y la coherencia intersectorial del sistema, pero exigen un manejo técnico-jurídico cuidadoso para evitar arbitrariedades o debilitamiento de la protección ambiental.

c) Concurso de infracciones y regla de preferencia sancionatoria (art. 117)

El artículo 117 de la Ley N°21.600 introduce una regla específica para resolver los conflictos de competencia y los supuestos de pluralidad normativa sancionadora, situación habitual en el Derecho Ambiental chileno dada la coexistencia de múltiples órganos con potestades sancionadoras. Este precepto cumple una función de coordinación interorgánica y delimitación competencial, al establecer un criterio de aplicación preferente de normas sancionatorias, con una excepción expresa respecto de las infracciones vinculadas a resoluciones de calificación ambiental (RCA).

Contenido normativo

El artículo dispone que, cuando una misma conducta configure infracción tanto a la Ley N°21.600 como a otra ley, deberá aplicarse el procedimiento y sanciones del cuerpo legal que prevea la sanción de mayor entidad.

No obstante, si la infracción se refiere al incumplimiento de una RCA, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) será el único órgano competente para conocer y sancionar el hecho.

Esta disposición, por tanto, contempla una regla general de preferencia (por la ley con sanción más grave) y una excepción especial de competencia exclusiva (SMA – RCA).

Finalidad y principios subyacentes

El objetivo del precepto es evitar la duplicidad sancionatoria y el riesgo de vulnerar el principio non bis in ídem, que prohíbe sancionar dos veces un mismo hecho con el mismo fundamento. A su vez, busca asegurar la coherencia y eficacia del sistema sancionador ambiental, evitando conflictos entre el SBAP y otros órganos con potestad punitiva, como la SMA, el SAG o la DGA.

El principio de proporcionalidad institucional inspira la regla de preferencia: si dos normas tipifican la misma conducta, debe aplicarse aquella que prevé la sanción más severa, bajo la idea de que refleja una valoración más intensa del bien jurídico afectado.

La regla general de preferencia por la sanción más grave

Esta regla implica un test comparativo entre regímenes sancionadores: el órgano que aplique la ley con mayor entidad punitiva —ya sea en el monto de las multas, en la severidad de las medidas accesorias o en los efectos jurídicos de la sanción— asumirá competencia para tramitar y resolver el procedimiento.

Críticamente, esta solución:

  • Promueve la unidad del poder sancionador, pero puede generar incertidumbre inicial sobre cuál régimen es el “más grave”, pues ello requiere una valoración previa del tipo aplicable y del contexto fáctico.
  • Exige una coordinación temprana entre servicios públicos, para evitar duplicidades de investigación o pronunciamientos contradictorios.
  • No especifica cómo se resuelven los casos de igualdad sancionatoria, ni quién decide en caso de controversia, lo que sugiere la necesidad de un protocolo interinstitucional o reglamento interpretativo del artículo.

Desde una perspectiva de derecho comparado, esta técnica recuerda a los criterios de prevalencia material utilizados en la Ley de Procedimiento Administrativo española y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, donde se privilegia el régimen especial más severo para evitar solapamientos competenciales.

La excepción: competencia exclusiva de la Superintendencia del Medio Ambiente

El inciso segundo del artículo 117 consagra una cláusula de exclusión expresa: “La regla anterior no se aplicará cuando la infracción constituya un incumplimiento de una resolución de calificación ambiental. En tal caso, la Superintendencia del Medio Ambiente será el único órgano competente para sancionar.”

Este precepto reafirma la posición jerárquica y coordinadora de la SMA dentro del sistema de fiscalización ambiental chileno. En efecto, la Ley N°20.417 atribuye a la SMA la competencia exclusiva y excluyente para sancionar incumplimientos de RCA, medidas de planes de prevención o descontaminación y normas de emisión o calidad ambiental.

Por tanto, aun cuando el hecho ocurra dentro de un área protegida o afecte elementos de biodiversidad, el SBAP carece de competencia sancionadora si la conducta corresponde al incumplimiento de una RCA vigente. En esos casos, el SBAP puede —y debe— denunciar o informar a la SMA, pero no iniciar procedimiento propio, conforme al principio de especialidad y coordinación funcional (arts. 109 y 122).

Críticamente, esta exclusión:

  • Garantiza unidad de procedimiento y seguridad jurídica para el administrado.
  • Sin embargo, puede generar zonas grises en los casos donde el hecho infractor tiene efectos mixtos (por ejemplo, daño a especies protegidas dentro de un área y, simultáneamente, incumplimiento de una RCA). En tales situaciones, la coordinación interinstitucional debe basarse en la preeminencia material del contenido ambiental, pero sin vaciar la potestad del SBAP.

Un modelo útil podría ser el de la “derivación coordinada”, ya utilizado entre la SMA y la DGA, en que se reconoce la competencia principal de la SMA, pero se permite al otro servicio colaborar mediante informes técnicos o antecedentes probatorios.

Cuadro comparativo: aplicación del art. 117

SituaciónRégimen aplicableÓrgano competenteFundamento
Conducta sancionable tanto por la Ley SBAP como por otra ley, con sanciones de distinta entidadSe aplica la ley que contemple sanción de mayor entidadÓrgano que administre esa leyEvitar duplicidad y asegurar proporcionalidad sancionadora
Conducta que constituya incumplimiento de una Resolución de Calificación Ambiental (RCA)Se aplica exclusivamente la ley N°20.417 (SMA)Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)Competencia exclusiva establecida por ley especial
Conductas de igual gravedad en distintos regímenesAmbigüedad interpretativa: requiere coordinación interinstitucional o reglamentaciónA definir por acuerdo o derivación interorgánicaFalta de precisión en la norma

Fuente: G&R.

Valoración final

El artículo 117 cumple un rol ordenador del sistema sancionador ambiental, al establecer un criterio objetivo de preferencia y una regla de competencia exclusiva para la SMA. No obstante, su eficacia dependerá de la implementación práctica de mecanismos de coordinación entre el SBAP y los demás servicios con potestad sancionadora.

Desde una perspectiva dogmática, la norma refleja un modelo de pluralismo funcional coordinado, propio de los sistemas ambientales integrados, en el que distintos órganos ejercen potestades punitivas en ámbitos especializados, pero bajo principios comunes de eficacia, proporcionalidad y coherencia institucional.

En suma, el artículo 117 busca equilibrar la autonomía sancionadora del SBAP con la necesidad de mantener la unidad del ordenamiento ambiental, evitando tanto la dispersión normativa como el solapamiento competencial, elementos esenciales para la consolidación de una verdadera Administración sancionadora ambiental integrada.

Prescripción

Naturaleza del plazo y coherencia con los principios del derecho sancionador

El artículo fija un plazo único de tres años, lo que resulta discutible en materia ambiental. Las infracciones ambientales suelen tener efectos diferidos, acumulativos o de larga duración, por lo que un plazo tan breve puede debilitar la eficacia del ius puniendi ambiental y desincentivar la fiscalización oportuna.

En este sentido, la disposición parece tensionar el principio de prevención y reparación integral del daño ambiental, pues el simple transcurso del tiempo podría consolidar situaciones lesivas de interés público.

El inicio del cómputo y la noción de “manifestación evidente de los efectos”

La norma contempla dos posibles puntos de inicio del plazo:

  • Desde la comisión de la infracción; o
  • Desde la manifestación evidente de sus efectos, si estos causan daño ambiental.

Esta segunda hipótesis, aunque bien intencionada, introduce una cláusula abierta e incierta.

El concepto de “manifestación evidente” carece de definición normativa, lo que genera inseguridad jurídica tanto para la Administración como para los regulados. En la práctica, la determinación de ese momento dependerá del juicio técnico del SBAP y de las pruebas científicas disponibles, abriendo espacio a discrecionalidad e incluso a arbitrariedad.

Además, la norma restringe su aplicación solo a las infracciones que hayan causado daño ambiental, dejando fuera infracciones graves sin daño directo, pero de alto riesgo (por ejemplo, incumplimientos a resoluciones de calificación ambiental o medidas de mitigación), donde el daño puede no ser “evidente”, pero sí probable o latente.

La interrupción del plazo

El artículo dispone que el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos.

Propuesta interpretativa y eventual reforma

Una interpretación armónica del artículo 119 con el derecho administrativo sancionador general sugiere que:

  • La “manifestación evidente” debe interpretarse en sentido objetivo, vinculado a la verificación técnica del daño; y
  • Debería contemplarse una causal de suspensión o interrupción del plazo mientras se desarrollan diligencias de fiscalización complejas.
  • En el plano legislativo, sería recomendable extender el plazo de prescripción para infracciones ambientales graves o con efectos persistentes.

Conclusión

El artículo 119, en su redacción actual, adolece de ambigüedad y rigidez, poniendo en tensión la eficacia del sistema sancionador ambiental y el principio de prevención.

Sanciones aplicables (arts. 120–121)

Esquema sancionatorio

SANCIONES
GravísimasGravesLeves
a)      Multa de hasta 15.000 UTM

b)      Restitución total de los beneficios obtenidos como área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del art.105.

c)      Extinción o caducidad de la concesión o permiso, según corresponda, sin derecho a indemnización alguna.

d)      Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, entre 5 y 15 años.

 

a)      Multa de hasta 10.000 UTM

b)     Restitución parcial de los beneficios obtenidos como área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 105.

c)      Suspensión de la concesión o permiso, que no podrá superar la mitad del tiempo otorgado al efecto.

d)      Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, entre 5 y 10 años.

a)      Multa de hasta 1.000 UTM

b)     Prestación de servicios en beneficio de un área protegida, si el infractor consiente en ello.

Fuente: G&R

Sin perjuicio de lo anterior, la norma establece que junto con la aplicación de las multas, se podrá aplicar la sanción de decomiso de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción.

Análisis crítico:

  • La ley combina sanciones retributivas y restaurativas, coherentes con la finalidad ambiental.
  • Se valora la inclusión del criterio de proporcionalidad (art. 120, inc. final), aunque la amplitud de las multas y la discrecionalidad en su fijación podrían afectar la predictibilidad.
  • La sanción de prohibición de ingreso (hasta 15 años) parece excesiva sin criterios de graduación reglamentaria, generando dudas sobre su proporcionalidad.

Proporcionalidad y adecuación sancionatoria

Naturaleza abierta del sistema de determinación de sanciones

El artículo 120 establece un conjunto de criterios orientadores para la individualización de la sanción, que buscan permitir una aplicación flexible y ajustada a las particularidades de cada caso.

No obstante, esta amplitud entraña riesgos de discrecionalidad excesiva.

El inciso final (“todo otro criterio que, a juicio fundado del Servicio, sea relevante…”) otorga a la autoridad una cláusula abierta prácticamente ilimitada, que debilita el principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora.

Si bien la exigencia de motivación (“a juicio fundado”) constituye un contrapeso formal, no basta por sí sola para acotar la discrecionalidad: el principio de legalidad exige que la ley defina de manera previa, cierta y previsible los elementos que pueden incidir en la determinación de la sanción. De lo contrario, el infractor queda expuesto a juicios subjetivos o dispares, especialmente en materias de alta carga técnica o valorativa como las ambientales.

Criterios heterogéneos y de difícil ponderación

Los criterios enunciados presentan una mezcla de factores objetivos, subjetivos y contextuales, que en la práctica pueden entrar en tensión entre sí:

  • Algunos criterios son claramente mensurables (por ejemplo, el beneficio económico o el número de personas afectadas).
  • Otros, en cambio, son difusos o valorativos, como la “gravedad del hecho” o la “importancia del peligro ocasionado”, cuya apreciación puede variar ampliamente según el evaluador.
  • Además, se incluyen criterios económicos (capacidad del infractor) junto con otros ético-subjetivos (intencionalidad, colaboración, conducta anterior), sin una jerarquía normativa clara.
  • La falta de ponderación explícita o metodología de graduación (por ejemplo, rangos porcentuales o factores de peso) puede generar desigualdad en la aplicación de sanciones, afectando la coherencia del sistema.
  • Riesgos de doble valoración o de sanción desproporcionada. Algunos criterios pueden superponerse o duplicar efectos punitivos. Por ejemplo:
    • La intencionalidad (f) y la colaboración (e) pueden reflejar dos caras de un mismo elemento subjetivo.
    • La gravedad del hecho (a) y el daño o medidas de reparación (i) se refieren a la consecuencia ambiental, pudiendo computarse dos veces la misma realidad fáctica.
    • Sin mecanismos de ponderación o exclusión, estos solapamientos pueden conducir a sanciones desproporcionadas, vulnerando el principio de proporcionalidad sancionatoria consagrado en la Ley N° 19.880 y en la jurisprudencia del Tribunal Ambiental y la Contraloría General de la República.
    • Los criterios j) y k) —referidos a la categoría del área protegida y a las características de vulnerabilidad o endemismo del ecosistema— representan un avance normativo relevante, pues introducen consideraciones ecológicas y territoriales en la determinación de la sanción.

Esto permite adecuar la respuesta punitiva a la importancia ambiental del bien jurídico afectado, dotando de contenido concreto al principio de reparación y prevención ambiental.

Sin embargo, su correcta aplicación exige información técnica confiable y criterios uniformes, ya que la falta de parámetros científicos o cartográficos oficiales puede conducir a evaluaciones arbitrarias o dependientes de la pericia individual del fiscalizador.

  • El beneficio económico deberá considerarse con especial atención en los casos en los cuales se aplique el decomiso

Facultades accesorias: decomiso y su fundamento

El inciso final autoriza el decomiso de elementos o insumos utilizados para cometer la infracción.

Esta sanción accesoria, aunque legítima desde la perspectiva preventiva, plantea dos cuestiones críticas:

  • Debe aplicarse solo cuando guarde proporcionalidad con la infracción y no implique una sanción encubierta o desproporcionada.
  • Requiere una fundamentación individualizada, ya que la privación de bienes afecta directamente derechos patrimoniales amparados por la Constitución.
  • Sin esos resguardos, el decomiso puede ser considerado un acto arbitrario o carente de proporcionalidad, en contravención al artículo 19 N° 24 de la Constitución.

Recomendaciones para una aplicación más coherente

Para dotar al sistema de mayor certeza y legitimidad, sería recomendable:

  • Establecer pautas de ponderación cuantitativa o matrices de valoración, que indiquen cómo interactúan los distintos criterios.
  • Desarrollar el cometido de la cláusula abierta del literal l), limitando la discrecionalidad a criterios objetivamente verificables.
  • Exigir una motivación reforzada cuando se invoquen criterios no expresamente contemplados o se apliquen sanciones accesorias como el decomiso.
  • Incorporar criterios de proporcionalidad intra-sistémica, comparando sanciones entre casos similares.

Conclusión

El artículo persigue una finalidad legítima: asegurar que las sanciones sean fundadas y ajustadas a la realidad del caso concreto. Sin embargo, su redacción actual —amplia, heterogénea y carente de mecanismos de ponderación— puede traducirse en incertidumbre, discrecionalidad y desigualdad en la aplicación práctica.

En suma, el texto debería ser complementado por directrices técnicas o reglamentarias que operacionalicen los criterios, fortalezcan la motivación administrativa y garanticen que la determinación de la sanción responda efectivamente a los principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad y tutela ambiental efectiva.

Registro público de sanciones (art. 140)

Finalidad declarada: transparencia y control público

Formalmente, el artículo 140 tiene una finalidad de publicidad y transparencia, consistente en crear un registro público de sanciones impuestas por el SBAP.

La norma se justifica en el marco de los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información ambiental, consagrados en el artículo 8° de la Constitución, en el Acuerdo de Escazú y en la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública.

Desde esta óptica, el registro permitiría:

  • Facilitar el control social sobre el cumplimiento de la normativa ambiental;
  • Promover la responsabilidad y disuasión de conductas infractoras;
  • Fortalecer la confianza pública en la fiscalización ambiental.

Así entendido, su finalidad sería preventiva y pedagógica, no punitiva. Con todo, a nivel comparado se discute si este tipo de registro pueden contener una dimensión sancionatoria o “pena de publicidad”, caso en el cual, desde una perspectiva material y no formal, el registro puede operar como una verdadera sanción adicional, en la medida que genera:

  • Daño reputacional o estigmatización pública de los infractores, especialmente para empresas con imagen corporativa sensible;
  • Consecuencias económicas indirectas, como pérdida de contratos, exclusión de licitaciones o perjuicio comercial;
  • Efectos duraderos, ya que el registro permanece en línea incluso una vez cumplida la sanción principal.

En consecuencia, el registro tiene efectos aflictivos y disuasivos, propios de las sanciones administrativas. Esto lo aproxima a lo que la doctrina denomina “sanción de publicidad”, reconocida en algunos ordenamientos como medida autónoma o accesoria.

Por tanto, aunque el legislador no la califique expresamente como sanción, en los hechos el registro tiene naturaleza punitiva, pues:

  • se impone a consecuencia de una infracción,
  • produce un efecto desfavorable o estigmatizante,
  • y carece de una finalidad meramente restaurativa o informativa.

Tensiones con los principios del derecho sancionador

Si se asume que el registro constituye una sanción o medida aflictiva, deben aplicarse los principios del derecho sancionador, especialmente:

  • Principio de legalidad y tipicidad: la norma no define con precisión el plazo de permanencia en el registro, los criterios de eliminación o el tratamiento de sanciones prescritas o revocadas. Esa indefinición podría vulnerar la exigencia de determinación legal previa.
  • Principio de proporcionalidad: mantener a una persona o empresa indefinidamente visible en un registro público podría ser desproporcionado, sobre todo si ya cumplió la sanción o si se trata de infracciones leves.
  • Principio de non bis in idem: si el registro produce efectos aflictivos distintos a los de la sanción principal (por ejemplo, pérdida de oportunidades contractuales), podría considerarse un castigo adicional no previsto originalmente, configurando una duplicidad sancionatoria.
  • La jurisprudencia constitucional comparada (por ejemplo, en España y Alemania) ha señalado que los registros públicos de infractores deben ser proporcionales, temporales y con finalidad estrictamente preventiva, para no vulnerar derechos fundamentales como el honor o la protección de datos personales.

Equilibrio entre transparencia y derechos individuales

El registro plantea una tensión estructural entre:

  • el derecho colectivo a la información ambiental y la transparencia pública, y
  • los derechos individuales de los sancionados (honra, imagen, protección de datos personales, reinserción económica).

Para equilibrar ambas dimensiones, sería necesario que el reglamento complementario establezca garantías tales como:

  • Plazo de permanencia limitado en el registro según la gravedad de la infracción;
  • Actualización o eliminación automática una vez prescrita o cumplida la sanción;
  • Diferenciación de infracciones leves, graves y gravísimas;
  • Posibilidad de rectificación o cancelación en caso de absolución o revocación administrativa/judicial.

Sin estos mecanismos, el registro puede degenerar en un instrumento de castigo simbólico contrario al principio de proporcionalidad.

Consideraciones finales y debate conceptual

En síntesis, el artículo 140 se presenta como una herramienta de transparencia, pero también presenta un efecto punitivo indirecto.

El debate, por tanto, no es solo técnico, sino ético y político-administrativo:

  • ¿Debe el Estado usar la exposición pública como forma de sanción ambiental?
  • ¿Es legítimo transformar la transparencia en un medio de reproche social permanente?

Si se acepta que el registro tiene naturaleza sancionatoria, entonces debe someterse al mismo estándar de garantías del derecho administrativo sancionador: legalidad estricta, proporcionalidad, finalidad preventiva y derecho al olvido administrativo.

v. Conclusión

El registro público de sanciones oscila entre la transparencia y el castigo. Aunque su finalidad declarada sea informativa, sus efectos reales son sancionatorios.

En consecuencia, para evitar vulneraciones a la legalidad y proporcionalidad, el reglamento que lo desarrolle deberá precisar con rigor su alcance, duración y finalidad, asegurando que la medida no se transforme en un “castigo perpetuo” disfrazado de transparencia, sino en una herramienta legítima de prevención y rendición de cuentas en materia ambiental.

Aspectos procedimentales del régimen sancionador

Estructura formal del ejercicio de la potestad sancionadora)

Actuaciones previas y fiscalización (arts. 109–111, 122–124)

El SBAP fiscaliza el cumplimiento de los planes de manejo y otras obligaciones, y sus funcionarios tienen calidad de ministros de fe (art. 110).

Análisis crítico:

  • La presunción legal de veracidad de las actas refuerza la eficacia administrativa, pero puede tensionar el principio de presunción de inocencia del infractor.
  • El artículo 124 permite que el Servicio archive denuncias “carentes de seriedad”, lo que introduce discrecionalidad que debe controlarse mediante motivación suficiente y registro público.

Alcance de la fiscalización del SBAP y convenios de encomendamiento

El alcance de la fiscalización del SBAP comprende, dentro de las áreas protegidas, el control del cumplimiento de los planes de manejo, de las obligaciones de los propietarios y administradores de áreas protegidas privadas, de las condiciones fijadas en contratos de concesión y permisos, así como, en general, de todas las actividades que se desarrollen en dichas áreas (art. 109, inc. 1).

Asimismo, el SBAP fiscaliza el cumplimiento de planes de manejo para la conservación, de restauración ecológica y de prevención, control y erradicación de especies exóticas e invasoras, todo ello sin perjuicio de la normativa especial en sanidad vegetal y animal; para ejercer estas funciones debe suscribir previamente convenios de encomendamiento con el SAG o con SERNAPESCA, según corresponda (art. 109, inc. 2).

Además, el Servicio ejecuta las labores que le encomienden los programas o subprogramas de fiscalización de la SMA, conforme a la Ley Nº20.417 (art. 109, inc. 3), lo que refuerza un modelo de fiscalización coordinada y evita solapamientos.

Fuera de las áreas protegidas, el SBAP podrá fiscalizar únicamente en virtud de un convenio de encomendamiento celebrado con el servicio público competente; dichos convenios deben especificar las tareas a ejecutar y la asignación de recursos necesarios para llevarlas a cabo (art. 111). En consecuencia, el convenio funciona como condición habilitante de la competencia funcional del SBAP en estos ámbitos y, tratándose de los planes indicados en el inciso segundo del artículo 109, su exigencia es también previa al ejercicio de la potestad fiscalizadora.

Desde una perspectiva operativa, conviene estandarizar convenios con cláusulas que precisen tareas, indicadores, interoperabilidad de datos y provisión de recursos, junto con protocolos de coordinación SBAP–SMA–SAG–SERNAPESCA para prevenir duplicidades y asegurar eficacia y debido proceso. En términos de gestión, resulta recomendable adoptar un enfoque de riesgo (sensibilidad ecológica, servicios ecosistémicos, historial de cumplimiento) y utilizar listas de verificación internas para constatar la existencia, vigencia y alcance de los convenios antes de iniciar actuaciones de fiscalización.

Actas de fiscalización y valor probatorio

De acuerdo con el artículo 110, los funcionarios que cumplan funciones de fiscalización tendrán la calidad de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones, siempre que se constaten en el ejercicio de sus funciones y que consten en la respectiva acta de fiscalización. Enseguida, la norma agrega que “Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán presunción legal de haberse cometido la infracción.”

Esta frase es inconsistente con lo establecido en el art. 131 inc.2º, “Se presume legalmente la veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores y que consten en el acta de fiscalización respectiva, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o se generen en el proceso.”, de modo que lo que se presumen legal es la veracidad de los hechos constatados por el fiscalizador y no la infracción cuya configuración o concurrencia deberá ser acreditada durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

Denuncias y admisibilidad: mérito, seriedad y archivo

El rol ciudadano en la fiscalización ambiental (artículo 123)

El artículo 123 reconoce que “cualquier persona podrá denunciar las infracciones que trata esta ley”, configurando un mecanismo de participación ciudadana en la protección del medio ambiente.

Este reconocimiento es coherente con:

  • El artículo 19 N°8 de la Constitución, que garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;
  • El principio 10 de la Declaración de Río (1992) y el Acuerdo de Escazú, que promueven el acceso a la información, la participación y la justicia ambiental;
  • El modelo participativo consolidado en otras leyes, como la Ley N° 19.300 (art. 51) y la Ley Orgánica de la SMA.

Sin embargo, aunque la disposición parece democratizadora, su alcance efectivo podría verse limitado por los siguientes factores:

  • Formalismo excesivo, puesto que el artículo exige que la denuncia:
    • Sea formulada por escrito;
    • Incluya fecha, lugar, firma e identificación completa del denunciante;
    • Describa hechos concretos con lugar, fecha y, de ser posible, el presunto infractor.

Estos requisitos, aunque buscan asegurar seriedad y trazabilidad, pueden obstaculizar la participación ciudadana, especialmente en zonas rurales o comunidades que carecen de acceso digital o asesoría jurídica.

  • No se contempla la posibilidad de denuncias anónimas o confidenciales, lo que puede desincentivar la denuncia en contextos donde existen asimetrías de poder o riesgo de represalias.

Ausencia de obligación de trámite o respuesta sustantiva

La norma no consagra un derecho del denunciante a ser informado del resultado de las actuaciones derivadas de su denuncia, más allá de una eventual notificación de archivo.

Ello contrasta con estándares internacionales que reconocen el “derecho a la respuesta motivada” en procesos de denuncia ambiental.

Discrecionalidad en la admisión del procedimiento sancionador (artículo 124)

El artículo 124 regula el inicio del procedimiento sancionador, estableciendo que puede originarse:

  • Por acta de fiscalización de un funcionario del Servicio, o
  • Por denuncia ciudadana, conforme al artículo anterior.

Sin embargo, introduce una cláusula crítica: “La denuncia sólo dará origen a la instrucción del procedimiento sancionador, si ésta, a juicio del Servicio, está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente.”

Motivo por el cual el servicio deberá desarrollar criterios objetivos que doten de contenido de los conceptos de seriedad y mérito suficiente para poder determinar qué casos tan darán lugar al procedimiento sancionador y qué denuncias deberán archivarse

Medidas provisionales

Naturaleza jurídica de las medidas provisionales (art. 125)

El artículo 125 regula un conjunto de medidas cautelares administrativas, denominadas “medidas provisionales”, que pueden ser adoptadas antes o durante la instrucción del procedimiento sancionador. Estas medidas tienen tres finalidades explícitas:

  • Asegurar la adecuada instrucción del procedimiento,
  • Evitar un daño inminente al objeto de protección del área protegida, o
  • Prevenir la pérdida, disminución o menoscabo de la biodiversidad.

En este sentido, su finalidad es preventiva y asegurativa, no sancionadora. No buscan castigar, sino preservar la eficacia del procedimiento y la integridad del bien jurídico protegido (la biodiversidad).

Sin embargo, en la práctica, algunas medidas —como la clausura temporal o la suspensión del funcionamiento— pueden producir efectos aflictivos equivalentes a una sanción, lo que obliga a analizarlas con criterios reforzados de legalidad y proporcionalidad.

Tipología y graduación de las medidas

El artículo contempla una amplia gama de medidas (a–g), que van desde las más leves (correcciones o controles) hasta las más gravosas (clausura o suspensión).

Esta amplitud permite una flexibilidad positiva para la autoridad fiscalizadora, pero también abre espacio a la discrecionalidad.

Observaciones críticas:

  • No se establece una graduación ni jerarquía entre las medidas, ni criterios claros para elegir entre una u otra.
  • Tampoco se exige una evaluación técnica previa del daño o riesgo, más allá de la afirmación de “indispensabilidad”.
  • Esto puede generar decisiones desiguales o desproporcionadas frente a infracciones de distinta gravedad.
  • En la práctica, medidas como la incautación o clausura pueden tener un impacto económico devastador para el administrado antes de que exista una resolución sancionatoria firme.

Requisitos materiales y procedimentales

El artículo impone tres límites esenciales:

  • Indispensabilidad: sólo pueden adoptarse si son absolutamente necesarias.
  • Temporalidad: deben ser esencialmente temporales.
  • Proporcionalidad: deben ser proporcionales al tipo de infracción.

Estos requisitos buscan evitar abusos del poder cautelar, pero su efectividad depende de la motivación concreta de cada resolución.

Crítica:

  • El estándar de “absoluta indispensabilidad” es jurídicamente exigente, pero el artículo no define cómo se acredita.
  • Tampoco se contempla un mecanismo de control previo automático, salvo para las medidas más gravosas (clausura o suspensión).

En consecuencia, muchas medidas quedan bajo control interno del Director Regional, sin revisión judicial previa.

Control judicial ambiental: una innovación positiva

El requisito de autorización previa del Tribunal Ambiental para las medidas de clausura o suspensión (letras d y e) es una garantía relevante y refleja un modelo de justicia administrativa híbrido, en que el juez ambiental actúa como control de legalidad cautelar.

Esto introduce un contrapeso efectivo frente a medidas que restringen derechos económicos o de propiedad, alineado con la jurisprudencia del Tribunal Ambiental y la Corte Suprema sobre proporcionalidad en medidas provisionales ambientales.

No obstante, el artículo permite incluso autorizaciones telefónicas, lo que plantea dudas sobre la debida fundamentación y registro del control judicial: sería necesario un procedimiento reglado que asegure constancia escrita inmediata y motivación posterior del ministro que autoriza.

Derecho de reclamo del afectado

El afectado puede reclamar ante el Tribunal Ambiental en un plazo de 15 días.

Esta previsión es coherente con el principio de tutela judicial efectiva, pero presenta dos críticas:

  • El recurso tiene efecto meramente devolutivo, por lo que la medida sigue vigente durante la tramitación, incluso si produce daños irreversibles.
  • No se establece un plazo máximo de resolución por el Tribunal, lo que puede volver ilusorio el control judicial en casos urgentes.

Régimen de cese, control y levantamiento (art. 126)¡

El artículo 126 introduce una regulación garantista y necesaria, al establecer que las medidas sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, y que deben confirmarse, modificarse o levantarse al iniciar el procedimiento sancionador.

Valoración positiva:

  • Refuerza la temporalidad y excepcionalidad de las medidas.
  • Vincula su duración al inicio formal del procedimiento sancionador, evitando medidas indefinidas.
  • Permite su alzamiento o modificación de oficio o a petición de parte, lo que otorga dinamismo y control continuo.

Aspectos que deben analizarse:

  • No se contempla un sistema de revisión periódica obligatoria, que sería recomendable en medidas prolongadas.
  • Tampoco se prevé una indemnización o compensación si la medida es luego declarada injustificada, pese a los perjuicios causados.

Análisis sistémico: tensiones estructurales

Estos artículos expresan el dilema clásico del derecho administrativo sancionador ambiental:

cómo equilibrar la eficacia preventiva de la Administración con la protección de los derechos de los administrados.

Desde la perspectiva de la protección ambiental, las medidas son indispensables para evitar daños irreparables en ecosistemas frágiles.

Desde la óptica del debido proceso y la seguridad jurídica, su diseño deja zonas grises de discrecionalidad y riesgo de sanción anticipada.

Este equilibrio exige una aplicación motivada, proporcional y controlada judicialmente, para evitar que las medidas provisionales degeneren en instrumentos sancionatorios encubiertos.

Conclusión general

Los artículos 125 y 126 constituyen un avance significativo en la protección cautelar ambiental, al prever medidas preventivas amplias y control judicial especializado.

Sin embargo, su eficacia y legitimidad dependerán de:

  • una motivación técnica reforzada en cada caso,
  • la proporcionalidad y temporalidad real de las medidas,
  • y un control judicial rápido y efectivo.

En suma, el régimen cautelar ambiental debe aplicarse con la misma cautela que busca garantizar: una intervención necesaria para prevenir el daño ambiental, pero nunca un castigo anticipado ni una restricción desproporcionada de derechos.

Medidas correctivas: restablecimiento inmediato de la legalidad (arts. 127)

Naturaleza y función

El artículo 127 introduce una figura típicamente restaurativa o correctiva, no sancionadora. Ante infracciones flagrantes, el Servicio puede ordenar el restablecimiento de la legalidad dentro de un plazo prudencial —máximo de 5 días—, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio posterior.

Su finalidad es restaurar rápidamente el cumplimiento normativo, evitando daños ambientales adicionales o la prolongación de una situación ilícita.

Valoración positiva

  • Permite una reacción ágil y proporcional del Estado frente a infracciones evidentes, evitando daños o la demora del proceso sancionador.
  • Refuerza la finalidad preventiva y correctiva del Derecho Administrativo Ambiental, en lugar de limitarse a una función represiva.
  • Introduce una distinción entre corrección inmediata y sanción formal, coherente con los principios de eficiencia y eficacia administrativa (art. 3 y 11 de la Ley Nº18.575).

Observaciones críticas

  • El concepto de “infracción flagrante” no se define legalmente, lo que deja un margen amplio de discrecionalidad. En la práctica, el fiscalizador podría calificar como “flagrante” un hecho sin parámetros técnicos claros.
  • La norma no establece control ni revisión del acto correctivo, ni garantiza un procedimiento mínimo previo al mandato, lo que podría vulnerar el derecho de defensa del afectado (art. 19 N° 3 CPR).
  • No se precisa qué ocurre si el infractor cumple la orden dentro del plazo: ¿configura una atenuante parcial de responsabilidad? La ambigüedad puede generar inseguridad jurídica.

En definitiva, la medida correctiva del art. 127 es un instrumento de eficacia inmediata, pero debe aplicarse bajo criterios estrictos de proporcionalidad, motivación y garantías procedimentales mínimas, para no transformarse en una sanción encubierta.

Incumplimientos menores (art. 128)

Concepto y finalidad

El art. 128 artículo introduce un régimen de flexibilidad sancionadora, al permitir que el Servicio califique determinados hechos como “incumplimientos menores” o “disconformidades”, otorgando al infractor la posibilidad de subsanar la irregularidad en un plazo máximo de 10 días corridos. Si se subsana, no se cursa infracción; si no, se inicia el procedimiento sancionador.

Este modelo refleja la lógica de la autocorrección administrativa, y se inspira en el principio de proporcionalidad y economía procedimental.

Valoración positiva

  • Evita el uso desproporcionado del ius puniendi administrativo ante errores formales o infracciones leves.
  • Promueve una cultura de cumplimiento, orientada a la corrección voluntaria más que al castigo.
  • Reduce la carga procedimental de la Administración, reservando la sanción para infracciones graves o gravísimas.
  • Conecta con los principios de eficiencia, gradualidad y educación ambiental, además del principio de mínima intervención sancionadora.

Observaciones críticas

  • El artículo confiere al Servicio una potestad discrecional amplia para determinar qué constituye un “incumplimiento menor”. La ausencia de parámetros reglados puede generar desigualdad de trato entre administrados.
  • No se establece una notificación formal o registro público de las disconformidades, lo que podría afectar la trazabilidad y transparencia del sistema.
  • El plazo de 10 días corridos puede resultar insuficiente para ciertos casos técnicos complejos.
  • No se regula si la subsanación posterior a dicho plazo opera como atenuante o como simple cumplimiento tardío.

Procedimiento sancionador (arts. 129–133)

Inicio de instrucción del procedimiento (art. 129)

El acta de fiscalización y/o la denuncia, en su caso, se pondrán en conocimiento del Director Regional quien, en el plazo máximo de 10 días, deberá dar inicio a la instrucción del procedimiento sancionador y designará a un funcionario para que instruya el proceso.

La instrucción del procedimiento sancionatorio se iniciará mediante resolución que contendrá una formulación precisa de los cargos, y se pronunciará sobre las medidas provisionales impuestas, en orden a mantenerlas, modificarlas o revocarlas.

La formulación de cargos señalará:

  • Una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su comisión, si se conociere,
  • la norma, instrumento, medidas o condiciones eventualmente infringidas y
  • la disposición que establece la infracción.

Esta resolución se notificará al infractor, si es habido o se conociere, por carta certificada, confiriéndole un plazo máximo de quince días para formular sus descargos, acompañar sus medios de prueba y ofrecer aquellos que no puedan ser acompañados en dicho acto. El infractor podrá solicitar que, en lo sucesivo, las notificaciones se practiquen por correo electrónico, caso en el cual sólo se le notificará por esa vía

Si el infractor tuviese su domicilio en una región distinta de aquélla en que se hubiese denunciado la infracción, podrá presentar sus descargos y medios probatorios en la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio.

En el evento que el infractor no sea habido o no se conociere su paradero, se publicará un extracto con la formulación de cargos en un diario de circulación nacional o regional, apercibiendo expresamente al infractor de tenerlo por rebelde para todos los efectos legales si no se presentare en el plazo de diez días.

Instrucción

De acuerdo con el art. 130, una vez recibidos los descargos o vencido el plazo otorgado para ello, el instructor examinará el mérito de los antecedentes y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. La práctica de todas estas diligencias deberá llevarse a efecto en un plazo que no podrá ser superior a treinta días.

Por su parte el art.131 regula los medios de prueba. Dicha norma señala que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse por cualquier medio de

prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

Se presume legalmente la veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores y que consten en el acta de fiscalización respectiva, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o se generen en el proceso.

El instructor deberá dejar constancia de todo lo obrado en un expediente (artículo 132), escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso.

Asimismo, se incorporarán las actuaciones, los documentos y las resoluciones que se dicten en este procedimiento, y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Por su parte, el artículo 133 sostiene que vencido el plazo a que se refiere el artículo 130, el instructor evacuará un informe, remitiendo los antecedentes al Director Regional del Servicio, para que resuelva.

Dicho informe deberá contener la individualización del o de los infractores, la relación de los hechos investigados, la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más infractores.

Término

Si fuere procedente, la autoridad competente para resolver, podrá devolver los antecedentes al instructor, dentro del plazo máximo de 10 días, para que practique las diligencias que estime necesarias para resolver la materia sometida a su decisión o para que corrija vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos que no podrá exceder a diez días.

Una vez evacuado o corregido el informe dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio resolverá en el plazo de 10 días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al presunto infractor o aplicará la sanción en su caso.

Dicha resolución se notificará a través de carta certificada al afectado en su domicilio o a su apoderado, si lo tuviere, a menos que haya solicitado que las notificaciones se realizaran a través de correo electrónico, caso en el cual se le notificará sólo por esta vía.

Reclamaciones ante los Tribunales ambientales

Actos reclamables

El artículo 134 establece que los siguientes actos administrativos podrán ser reclamados ante los Tribunales Ambientales, en el marco de lo dispuesto en el número 11) del artículo 17 de la ley N°20.600[2]:

  1. Resolución del Director Regional del Servicio que imponga una o más sanciones, que desestime una denuncia o archive un procedimiento.
  2. Resolución del Servicio que apruebe un plan de manejo para la conservación, un plan de restauración ecológica o un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas invasoras.
  3. Decreto supremo que cree, modifique o desafecte un área protegida.
  4. Resolución que apruebe o modifique un plan de manejo de un área protegida.
  5. Resolución que otorgue, modifique o renueve una concesión en un área protegida del Estado o autorice su transferencia.
  6. Resolución del Servicio que autorice o deniegue un permiso para realizar una actividad transitoria, o que no requiera la instalación de infraestructura permanente, en un área protegida del Estado.
  7. Decreto supremo que determine los sitios prioritarios.

Lo anterior es sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, de acuerdo con las reglas generales.

Tribunal competente

De acuerdo con el artículo 135, será competente para conocer la reclamación, dependiendo del acto administrativo señalado en el artículo anterior:

  1. En el caso de la letra a), el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
  2. En el caso de las letras b) y g), el Tribunal Ambiental del lugar donde se aplique el instrumento contenido en el respectivo acto administrativo.
  3. En el caso de las letras c), d), e) y f), el Tribunal Ambiental del lugar donde se ubica la respectiva área protegida.

Legitimación activa

Por su parte, el artículo 136 regula la legitimación activa y establece que son titulares de la reclamación referida, dependiendo del literal del artículo 134 de que se trate:

  1. En el caso de la letra a), la persona sancionada y el denunciante.
  2. En el caso de las letras b) y g), cualquier persona que considere que el instrumento no se ajusta a la ley o su reglamento y le causa perjuicio.
  3. En el caso de las letras c), d), e), así como f), en este último caso cuando se autorice un permiso, cualquier persona que considere que se infringe la ley, su reglamento o los objetivos del instrumento.
  4. En el caso de la letra f), cuando se deniegue un permiso, la persona directamente afectada.

Plazo para deducir las reclamaciones

El artículo 137 establece que el plazo para interponer la reclamación será de 30 días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la respectiva resolución o publicación del decreto.

Procedimiento de reclamación

De acuerdo con el artículo 138, el procedimiento de reclamación se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III de la ley N° 20.600.

Recursos contra la resolución del Tribunal Ambiental

Conforme con el artículo 139, en contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental sólo procederá el recurso de apelación cuando sean de aquéllas que declaran la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su tramitación. Dicho recurso deberá ser interpuesto en el plazo de 10 días contado desde la notificación de la resolución respectiva, y será conocido por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.

En contra de la sentencia definitiva procederán los recursos de casación en el fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 26 de la ley N°20.600, que crea los Tribunales Ambientales.

El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.

Planes de corrección (art. 141)

De acuerdo con el art. 141, el presunto infractor podrá presentar voluntariamente ante el Servicio, una propuesta de plan de corrección de la pérdida o degradación causada por el hecho infraccional en la biodiversidad.

Cuando el origen de la infracción haya dado competencia al SBAP, el plan de corrección se presentará ante éste. El Director Nacional deberá emitir un informe de la infracción cometida y los efectos ocasionados y remitirlo junto con el plan propuesto al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación.

Desde la aprobación del plan de corrección y mientras no esté concluida su ejecución, el plazo de prescripción del artículo 119 se suspenderá.

Si existe daño ambiental y el infractor no presenta voluntariamente un plan de corrección o no se ejecuta éste de manera satisfactoria, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.

La totalidad de los costos en que se incurra para la implementación del plan debidamente aprobado será de cargo del infractor. Sin perjuicio de ello, podrán transferirse al patrimonio del Servicio los fondos que se requieran para acciones que le corresponda ejecutar a éste conforme al plan.

Un reglamento establecerá el procedimiento que regirá la presentación y aprobación del plan de corrección, así como los contenidos mínimos de éste y los mecanismos de seguimiento de su ejecución.

Régimen supletorio de la Ley N°19.880

De acuerdo con el artículo 142, en todo lo no previsto por la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880.

Los pendientes

 

  • Mayores medidas de prima ratio
  • Mayor incidencia del principio de proporcionalidad: en la diferenciación de procedimientos y en la graduación de los plazos de prescripción
  • Regulación del principio de oportunidad

Reflexiones finales

El régimen sancionador del SBAP constituye un avance significativo en la especialización del Derecho Administrativo Ambiental chileno, consolidando la función punitiva del Estado en materia de biodiversidad. Sin embargo, su eficacia dependerá de:

  • la claridad reglamentaria para evitar solapamientos con la SMA,
  • la garantía de imparcialidad en la instrucción y sanción,
  • y la implementación de mecanismos reales de corrección y restauración.

En suma, el nuevo modelo plantea un desafío de equilibrio entre efectividad ambiental y garantías sancionatorias, que será determinante para la legitimidad del SBAP como autoridad técnica y jurídica de la biodiversidad.

  • Desafíos de implementación institucional del régimen sancionador del SBAP
  • Tensiones entre eficacia ambiental y garantías sancionatorias
  • Perspectivas de articulación con la SMA y el Tribunal Ambiental
  • Hacia un modelo integrado de responsabilidad ambiental administrativa

 

[1] SCS Rol N°18.106-2024 (12.05.2025) “Industria Transformadora de Madera S.A. con Fisco”.

[2] Artículo 17 Nº11 de la ley N°20.600 “Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes”.

Referencias y Fuentes Oficiales

Rosa Gómez González

Rosa Gómez González

Abogada, Magíster en Derecho Regulatorio y Doctora en Derecho. Especialista en Derecho Administrativo, Sancionador y Urbanístico

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